Medios de Impugnación y Estadística PDF Imprimir E-Mail



RECURSO DE REVOCACIÓN.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revocación procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Consejo Estatal, comisiones distritales, o comités municipales.

Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos electorales del Consejo Estatal que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido

político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías del juicio de nulidad electoral, y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por el Pleno del Consejo Estatal.

 

RECURSO DE REVISIÓN.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de las autoridades electorales, conforme a lo siguiente:

I. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación previstos en el capítulo primero del Título Tercero, y

II. Los actos o resoluciones del Consejo Estatal, comisiones distritales, o comités municipales, que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, o quien teniendo interés jurídico lo promueva.

Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de nulidad electoral con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este artículo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de revisión será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación promovidos en los términos del artículo 40 de esta Ley.

El recurso de revisión será procedente para impugnar la resolución del órgano electoral que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL.- Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente título.

Son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley Electoral, y la presente Ley, los siguientes:

I. En la elección de Gobernador del Estado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; por nulidad de toda la elección; por la declaración provisional de validez de la elección y la expedición provisional de la constancia de mayoría;

II. En la elección de diputados por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso, y

III. En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.- El recurso de reconsideración es oponible contra las resoluciones de fondo emitidas por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral, recaídas en los recursos de revisión, y los juicios de nulidad electoral.

Será improcedente el recurso de reconsideración cuando se promueva contra las resoluciones que recaigan con motivo de la tramitación del recurso de revisión durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales, o fuera del proceso electoral.

 

Modificado el ( Miércoles, 05 de Octubre de 2011 )
 
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