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RECURSO DE INCONFORMIDAD POR EL SISTEMA DE DERECHO CONSUETUDINARIO.
EXPEDIENTE: RISDC/30/2011
ACTOR: PORFIRIO ACEVEDO CRUZ.
TERCERO INTERESADO: JORGE ORLANDO GARCÍA SANCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR.
 
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL ONCE.
Vistos, los autos para dictar sentencia del expediente identificado con la clave RISDC/30/2011, relativo al Recurso de Inconformidad por el Sistema de Derecho Consuetudinariointerpuesto por el ciudadano Porfirio Acevedo Cruz, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dado en sesión especial de fecha veintidós de marzo del dos mil once, por el que se califica y declara legalmente válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de  Santiago Jocotepec, San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca, celebrada el trece de marzo de dos mil once, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Que de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Municipio que se rige por el sistema de derecho consuetudinario. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo por el que precisa los municipios que renovaran sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre ellos el de Santiago Jocotepec, San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca.
b) Declaración de validez de la elección. El quince de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo por el cual validó la elección de concejales del Municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, de fecha diecisiete de octubre del mismo año, por considerar que no existía prueba alguna que corroborara las irregularidades aducidas en ésta y porque la llevada a cabo el veintiuno de noviembre era inválida, por no existir acuerdo entre los inconformes de que se llevara a cabo otra elección
c) Recurso de inconformidad local. El veintiuno de diciembre de dos mil diez, Porfirio Acevedo Cruz, por su propio derecho y como candidato electo en la segunda elección, promovió ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca recurso de inconformidad, para controvertir el acuerdo descrito en el inciso que antecede.
d) Resolución del recurso. El treinta de diciembre del actual, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió el recurso de inconformidad y confirmó el acuerdo impugnado.
e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (federal). En contra de la anterior resolución, el cuatro de enero del año en curso, Porfirio Acevedo Cruz promovió, por su propio derecho, el juicio ciudadano ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave SX-JDC-7/2011.
f) Sentencia de la Sala Regional Xalapa. En sesión celebrada el treinta de enero de dos mil once, la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-7/2011, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de treinta de diciembre de dos mil diez, recaída al expediente RISDC/38/2010.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de Santiago Jocotepec.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizar todas las medidas a su alcance a fin de llevar a cabo las pláticas de conciliación entre las partes involucradas y todos los actos necesarios para celebrar una nueva elección en la que puedan participar en condiciones de igualdad todos los habitantes del ayuntamiento, en los términos precisados en la resolución para lo cual se le concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación.
CUARTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección.
g) Minuta de trabajo. El siete de febrero de dos mil once, se realizó una reunión conciliatoria entre los ciudadanos recurrentes y el grupo de ciudadanos representativos del municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, perteneciente al XX Distrito Electoral Local, con cabecera en Ayutla, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en la que los asistentes manifestaron su postura, sin llegar a acuerdo alguno.
h) Minuta de trabajo. El veintiuno de febrero de dos mil once, se realizó la reunión conciliatoria entre los ciudadanos recurrentes y el grupo de ciudadanos representativos del municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, perteneciente al XX Distrito Electoral Local, con cabecera en Ayutla, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en la que habiendo dialogado ampliamente, las partes acordaron:
PRIMERO.- LA NUEVA ELECIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO JOCOTEPEC SE CELEBRARÁ MEDIANTE SURAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, DE TODOS LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO.
SEGUNDO.- PARA DICHA ELECCIÓN SE UTILIZARÁ LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO, DE LA JORNADA ELECTORAL DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.
TERCERO.- EL VIERNES VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE DE LA MAÑANA SE INSTALARÁ UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DESIGNÁNDOSE DESDE ESTE MOMENTO COMO PRESIDENTE A GASPAR JIMÉNEZ TRISTE Y COMO SECRETARIO A CARLOS AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ, ASÍ COMO UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS ASPIRANTES QUE PARTICIPEN EN LA ELECCIÓN.
CUARTO.-EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) INTERVENIR EN LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL AYUNTAMIENTO.
B) DESIGNAR A LOS FUNCIONARIOS DE LAS CASILLAS Y VIGILAR QUE LAS MESAS DIRECTIVAS SE INSTALEN OPORTUNAMENTE.
C) REGISTRAR LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS DE CONCEJALES DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD.
D) REGISTRAR LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS REPRESENTANTES QUE LOS CANDIDATOS ACREDITEN PARA LA ELECCIÓN.
E) EFECTUAR EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL E INFORMAR DE LOS RESULTADOS AL CONSEJO GENERAL, ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, Y
F) LAS DEMAS QUE LES CONFIERA EL CONSEJO GENERAL.
QUINTO.- PARA LA ELECCIÓN MUNICIPAL SE INSTALARÁN LAS CASILLAS QUE CORRESPONDAN A LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO.
 
i) Instalación del Consejo Municipal Electoral. El veinticinco de febrero de dos mil once, se llevó a cabo la instalación del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de Santiago Jocotepec, Oaxaca, para la preparación de la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de referencia, que fungirán para el periodo constitucional del dos mil diez al dos mil trece.
j) Sesión del Consejo Municipal Electoral. El veintiséis de febrero de dos mil once, en sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral, se aprobó por unanimidad de votos, lo siguiente:
·                   Ratificar en todas sus partes el informe sobre los lineamientos aprobados por el Consejo General, así como la minuta de trabajo de veintiuno de febrero de dos mil once.
·                   Que la jornada electoral se celebraría el trece de marzo del año en curso.
·                   Que la jornada comprendería de las ocho a las dieciséis horas.
·                   Que el número de casillas a instalar el día de la jornada electoral, sería de dieciséis casillas que corresponden a la lista nominal del municipio de referencia, las que serían instaladas en el auditorio de la cabecera municipal.
·                   Que los ciudadanos que acudieran a emitir su voto deberían identificarse: con la credencial de elector con fotografía y que aparezca en la lista nominal de electores; para el caso de que cuente con la credencial de elector y no aparezcan en la lista nominal no podrá ejercer su voto; sin aparecieren en la lista nominal y no cuenta con su credencial de elector de igual manera no podrá emitir su voto; podrán votar los ciudadanos que hayan tramitado su credencial de elector recientemente y no aparezcan en la lista nominal previo un análisis de lista de electores, que será proporcionada por los representantes de las planillas que participen en este proceso electoral.
·                   Que las mesas directivas que se instalarían el día de la jornada electoral estarían integradas por un Presidente y un Secretario, designados por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y un representante propietario y un suplente de cada una de las planillas registradas, que serían acreditados a través de los representantes ante el Consejo Municipal Electoral.
·                   Que la publicación de la convocatoria y el registro de las planillas serían de las ocho a las catorce horas del día sábado cinco de marzo del dos mil once, que el número de concejales que integrarían las planillas serían de ocho propietarios y ocho suplentes.
·                   Que el periodo de registro para acreditar a los representantes ante las mesas directivas de casillas, sería el domingo seis de marzo de dos mil once en un horario de ocho a las catorce horas.
·                   Los requisitos que deberían cumplir los candidatos para su registro como candidatos, serían los establecidos en los artículos 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 133 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y 27 de la Ley Municipal en vigor.
·                   Que la publicación de la convocatoria se realizaría a partir del veintisiete de febrero de dos mil once, que sería publicada en los lugares más concurridos del municipio y sus agencias.
k) Convocatoria. El veintiséis de febrero del año en curso, el Consejo Municipal Electoral emitió la Convocatoria en la cual se establecen las bases para participar en la jornada electoral extraordinaria para elegir a las autoridades municipales que fungirán durante el periodo comprendido del dos mil once al dos mil trece.
l) Registro de planillas y aprobación del formato de boletas electorales y documentación electoral.  Con fecha cinco de marzo del dos mil once, el Consejo Municipal Electoral, aprobó el registro de planillas de candidatos a concejales, quedando integradas de la siguiente manera:
PLANILLA “VERDE”.
PROPIETARIOS
SUPLENTES
1.-JORGE ORLANDO GARCIA SANCHEZ
1.-ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ
2.-ZACARIAS HERNANDEZ BAUTISTA
2.-CAYETANO VASQUEZ FLORES
3.-PANUNCIO FLORES OJEDA
3.-GIL BONIFACIO LUNA
4.-NICOLAS JIMENEZ ORTEGA
4.-RAMON MENDOZA JJIMENEZ
5.-BENEDICTO MENDOZA JIMENEZ
5.-FLORENCIO RAMIREZ JIMENEZ
6.-FAUSTINO IGNACIO ANTONIO
6.-CONRADO SALINAS MARTINEZ
7.-PEDRO MARTINEZ OJEDA
7.-JUAN CARRANZA CASTILLO
8.-VALERIO PEREZ MARTINEZ
8.-ONOFRE MARTINEZ EUFRASIO
 
PLANILLA “NARANJA”.
PROPIETARIOS
SUPLENTES
1.-PORFIRIO ACEVEDO CRUZ
1.-ARNULFO FERIA RAMIREZ
2.-RICARDO PEREZ JIMENEZ
2.-FELIX ORTIZ ANTONIO
3.-SOCORRO SIMON CRUZ
3.-DAVID SANCHEZ MENDOZA
4.-ENRIQUE GOMEZ PACHECO
4.-BARTOLO HERNANDEZ HERNANDEZ
5.-EUSTAQUIO OJEDA ARACEN
5.-RUFINO TOLEDO FERIA
6.-ACELMO GOMES FELICIANO
6.-ISRAEL GOMEZ BAUTISTA
7.-ARMANDO GAMBOA OJEDA
7.-LUCIANO MENDOZA OZUNA
8.-RAMÓN VERDEJA QUIROZ
8.-ARTEMIO FLORES TOLEDO
 
En esa misma sesión, el Consejo Municipal Electoral aprobó el formato de boletas electorales y el material electoral que sería utilizada en la elección municipal extraordinaria del trece de marzo del año en curso
m) Acuerdo de civilidad y aprobación de las listas nominales. El doce de marzo del año en curso, en sesión del Consejo Municipal Electoral, iniciada a las nueve horas con cincuenta minutos y concluida a las diez horas del día de su inicio, con la asistencia de los candidatos y el administrador municipal, se firmó un acuerdo de civilidad entre los candidatos y representantes ante el Consejo Municipal Electoral de las planillas participantes, para respetarse durante el periodo de campaña, así como en los resultados de la elección extraordinaria.
Asimismo, se aprobó la revisión de las listas nominales correspondientes al municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, siguientes: casillas: 2025 básica, 2025 contigua uno, 2025 extraordinaria, 2026 básica, 2026 contigua uno, 2027 básica, 2028 básica, 2029 básica, 2029 contigua uno, 2030 básica, 2030 extraordinaria uno, 2030 extraordinaria dos, 2031 básica, 2031 contigua uno, 2032 básica y 2032 extraordinaria uno, y se hizo entrega a las planillas contendientes a través de un recibo.
n) Recepción de boletas electorales, documentación y material electoral. El doce de marzo del año en curso, en sesión del Consejo Municipal Electoral, iniciada a las once horas con diez minutos y concluida a las quince horas con veinte minutos del día de su inicio, se recepcionaron las boletas electorales, documentación y material electoral a utilizarse en la jornada electoral, bajo la siguiente descripción:
CANTIDAD
DESCRIPCION
7,145
BOLETAS ELECTORALES DEL FOLIO 0001 AL 7,145
16
ACTAS DE LA JORNADA-COMPUTO DE CASILLA
16
URNAS ELECTORALES
16
MANPARAS ELECTORALES
16
SOBRES AMARILLOS
 
16
BOLSAS DE MATERIA PARA CASILLA, LOS CUALES CONTIENEN CADA UNA: DOS CRAYONES, UN FRASCO DE TINTA INDELEBLE, UN DIUREX, DOS LAPICES, DOS BOLIGRAFOS, UN MARCADOR DE ACEITE, UNA GOMA, UN SACAPUNTAS, LIGAS.
 
Asimismo, se realizó el sellado al frente de las boletas electorales e integración de los paquetes electorales, así como el resguardo de los paquetes electorales y del material electoral en la bodega acordada por el Consejo Municipal Electoral y sellado de la misma.
ñ) Elección extraordinaria. El trece de marzo de dos mil once, se llevo a cabo la instalación en sesión permanente del Consejo Municipal Electoral por usos y costumbres de Santiago Jocotepec, Choapam, Oaxaca, para vigilar el desarrollo de la jornada electoral extraordinaria por usos y costumbres y realizar el computo final de la elección de concejales al ayuntamiento que fungirán durante el periodo constitucional del dos mil once al dos mil trece.
o) Resultados de la elección. Los resultados de la elección extraordinaria, conforme al acta del cómputo final de la elección, son los siguientes:
 
NUM.
 
HORA DE LLEGADA
 
CASILLA
 
PLANILLA NARANJA
 
PLANILLA VERDE
 
VOTOS NULOS
VOTACION TOTAL EMITIDA
1.
16:09
2028 B
44
59
03
106
2.
16:20
2030 B
93
62
00
155
3.
16:21
2026 B
131
91
00
222
4.
16:22
2026 C1
103
94
00
197
5.
16:24
2027 B
118
132
02
252
6.
16:26
2030 E2
133
169
01
303
7.
16:28
2029 B
95
139
09
243
8.
16:30
2031 B
238
214
04
456
9.
16:33
2029 C1
96
171
02
269
10
16:35
2032 B
175
224
02
401
11.
16:36
2030 E1
146
168
01
315
12.
16:37
2025 E1
142
165
01
308
13
16:38
2031 C1
223
184
03
410
14.
16:40
2025 B
204
210
05
419
15.
16:42
2032 E1
206
200
03
409
16.
16:45
2025 C1
190
245
09
444
 
 T O T A L
 
2 337
 
2 527
 
45
 
4 909
 
Una vez concluido el cómputo municipal, se declaró que la planilla ganadora fue la planilla verde, encabezada por el ciudadano Jorge Orlando García Sánchez.
p) Escritos. Con fecha dieciséis de marzo del dos mil once, se presentaron dos escritos ante el Instituto Estatal Electoral, signados por Porfirio Acevedo Cruz, Hortencia Aracén Feria y otros donde manifiestan presuntas irregularidades cometidas durante la preparación y desarrollo de la elección extraordinaria.
q) Declaración de validez de la elección. El veintidós de marzo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo por el cual califica y declara legalmente válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento celebrada en el Municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca con fecha trece de marzo del mismo año, en donde la planilla verde encabezada por el ciudadano Jorge Orlando García Sánchez, obtuvo una mayoría de dos mil quinientos veintisiete votos, razón por la cual se le expide constancia de mayoría y validez a los concejales electos de la planilla aludida.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad Que el veintinueve de marzo de dos mil once, Porfirio Acevedo Cruz, por su propio derecho, promovió ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca recurso de inconformidad, para controvertir el acuerdo descrito en el inciso que antecede.
a) Recepción ante el Tribunal. El dos de abril del año en curso, ante este Tribunal Electoral, se recibió el oficio I.E.E./S.G/264/2011, signado por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, al que acompañó la demanda del recurso de inconformidad, con sus anexos, así como el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
TERCERO. Trámite. Por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal,  de seis de abril del presente año, se ordenó: formar expediente; a la Secretaría General que certificara la fecha y hora de interposición del recurso interpuesto; turnar los autos a la juez instructora de este órgano jurisdiccional, para la integración y sustanciación del expediente, y para los efectos del numeral 20, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
a) Requerimientos. Por autos de veintisiete de abril y tres de mayo del año que transcurre, la juez instructora formuló requerimiento al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al Oficial Mayor de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional, respectivamente para que remitieran a este Tribunal diversas constancias.
b) Cumplimiento de los requerimientos. Por autos de tres y nueve del mayo siguiente, se tuvo por cumplidas a las autoridades señaladas, con los requerimientos formulados.
b) Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de nueve de mayo presente año, se tuvieronpor satisfechos los requisitos contemplados en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado; se tuvo al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por cumplido con el trámite previsto en el numeral 16 de la Ley invocada, así también, por rendido su informe circunstanciado.
En esa misma fecha se admitió el recurso, las pruebas aportadas por las partes, se reconoció el carácter del tercero interesado, y al no haber pruebas pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución,  turnándose los autos a la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, a efecto de que dictara el acuerdo de turno respectivo.
c) Turno a ponencia. En proveído de la Magistrada Presidenta de nueve del año en curso, se ordenó turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Luis Enrique Cordero Aguilar para formular el proyecto de resolución que sería sometido a la consideración del Pleno, en sesión pública señalada para las diecinueve horas del día diez de mayo de dos mil once, y
 
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Que este Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, apartados D y E párrafo primero, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 260, párrafos 1 y 2, 263, inciso a), fracción I, y 264 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; 71, párrafo 1, inciso b), 84, 85 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Lo anterior es así, en virtud de que el Municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, se rige por normas de Derecho Consuetudinario, como consta en el acuerdo del consejo general del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión ordinaria de doce de noviembre de dos mil nueve, por el que se precisaron los Municipios que renovarían a sus concejales bajo el régimen de normas de Derecho Consuetudinario y la duración en el cargo de sus concejales, dentro de los cuales se encuentra el citado Municipio; acuerdo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 45, quinta sección, de fecha catorce de noviembre de dos mil nueve.
SEGUNDO.  En el caso, la reparación de la violación reclamada es factible, por lo siguiente:
En principio cabe precisar que los plazos y las condiciones para la celebración de elecciones extraordinarias en los municipios de usos y costumbres, así como la fecha en la que deben tomar protesta, y posesión del cargo los concejales electos, no está prevista en la ley.
El artículo 25, Apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El artículo 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, prevé que los medios de impugnación regulados en el Libro Tercero tienen por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas, al principio de legalidad; y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral consuetudinario.
Por su parte, el artículo 9 sección 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, establece como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación electoral, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, ya que no sería procedente si el acto se hubiera consumado de un modo irreparable.
Así, acorde con esta última disposición el requisito de reparabilidad encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto del procedimiento electoral, consistente en la elección de los servidores públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular.
A su vez, la Constitución Política Federal dispone en el artículo 2°, Apartado A, fracción VIII, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la propia Constitución, por cuanto a que los tribunales deben ser expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, de tales preceptos se colige, partiendo de una interpretación garantista que una plena protección de los derechos políticos de los pueblos indígenas, comprende que los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso a la jurisdicción del Estado real, no formal o teórica, sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se relegue de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar que dote al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios. En ese orden de ideas, y de una intelección cabal del enunciado constitucional "acceder plenamente a la jurisdicción del Estado ", derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a lo siguiente:
a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado;
b) La real resolución del problema planteado;
c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y
d) La ejecución de la sentencia judicial.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, especialmente del acta de asamblea general comunitaria de elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Oaxaca, se advierte que ésta se llevó a cabo el trece de marzo de dos mil once; y que el acto impugnado, fue emitido el veintidós del mismo mes y año, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el cual acordó calificar y declarar legalmente válida la elección extraordinaria referida, y en esa misma fecha fue emitida la Constancia de Mayoría a los candidatos electos.
Si bien, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, establece que hay cuatro días para impugnar, en el caso concreto, la toma de protesta e instalación del Ayuntamiento se llevó a cabo el veinticuatro de marzo del año en curso, tal como se advierte del acta de cabildo de esa propia fecha que obra en autos en copia certificada por el Notario Público número sesenta y seis del Estado.
Existiendo sólo dos días de la fecha de la declaración de validez de la elección y la toma de protesta respectiva, en tales condiciones el acto impugnado ya sería irreparable, sin que exista la protección y el acceso a la justicia de una comunidad indígena. Ante tal situación, es imposible acatar lo señalado en la ley para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, sin que el acto sea irreparable.
Ante este vacío de la ley de no preveer un día señalado para la toma de protesta en casos de elección extraordinaria, este Tribunal debe suplirlo de manera garantista y no formalista, a fin de superar los obstáculos legales que tienen los integrantes de las comunidades indígenas para acceder a la justicia en aras de proteger sus derechos político-electorales y, con ello, permitir que el órgano jurisdiccional imparta realmente justicia interpretando la ley y no sólo aplicando los requisitos formales previstos por ella.
El artículo 9 sección 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, establece como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación electoral, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, ya que no sería procedente si el acto se hubiera consumado de un modo irreparable.
En esta circunstancia no se puede aplicar esta disposición en contra de la razonabilidad que debe de prevaler en las condiciones específicas de los municipios de usos y costumbres, donde la resolución definitiva y entrega de constancias de asignación a los candidatos electos puede darse un día antes de la toma de posesión del cargo, y en consecuencia se juzgaría irreparable cualquier agravio, sin que el municipio pudiera defenderse de cualquier ilegalidad, como sucede en el fondo, porque el Consejo General pudiera validar una elección en contra del texto de la ley de la materia.
Esa regla es lógica cuando los municipios de usos y costumbres han tenido el tiempo suficiente para interponer los medios de impugnación, y hacer uso de su derecho de defensa en los medios de impugnación; lo que no sucede en aquellos municipios en los que se celebraron elecciones extraordinarias.
Entonces, solamente para estos casos en donde ya hay menos del plazo legal para interponer y sustanciar estos recursos, pues solamente en estos casos debemos de tomar en cuenta qué significa o qué límite tiene el artículo 9 sección 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, que nos obliga a declarar como irreparable cualquier agravio después de la toma de posesión de los concejales electos.
En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver acciones de inconstitucionalidad, en lo referente a los actos consumados de manera irreparable, emitiendo diversas jurisprudencias como las siguientes:
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS. Las leyes electorales estatales, al establecer los plazos impugnatorios, deben tener en cuenta de manera conjunta los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que en la mecánica procedimental que sigan para la vía recursal administrativa y jurisdiccional se consideren los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el periodo previo a la elección permite resolver sobre la legalidad de las decisiones preparatorias electorales locales de carácter trascendente, pero el tiempo es insuficiente para que el referido órgano jurisdiccional federal emita sus decisiones antes de la toma de posesión del candidato electo, el efecto de la imprevisión legislativa respecto de los plazos, será el de hacer nugatorio el derecho de los afectados para acudir a la jurisdicción federal, tornándose de imposible observancia el contenido del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos.
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto ésta como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Ahora bien, cabe precisar que ni de la norma constitucional, ni de la exposición de motivos de la reforma de 22 de agosto de 1996, que concluyó con la adición de la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se toman en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que proceda al respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.
Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004.
Si bien el principio de definitividad en materia electoral debe ser preservado, es aún más relevante en este ámbito garantizar los principios rectores de certeza y de garantía del sufragio.
Por ello, al negar el acceso a la justicia a las comunidades indígenas por estimar que el acto ya es irreparable, se violarían flagrantemente estos principios.
En el presente juicio la validación de la elección extraordinaria de concejales al municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, fue realizada mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y si bien la toma de protesta se llevó a cabo el veinticuatro del mismo mes y año, éste Tribunal no puede considerar como irreparable el acto impugnado, pues se privaría implícitamente a los participantes en dichas asambleas de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante este Tribunal, y con ello a los integrantes de este Tribunal de cumplir con su función de garantizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que deben regir todo proceso electoral, vulnerándose el estado de derecho sin el cual ninguna elección puede calificarse de totalmente democrática.
Por las razones dadas en el caso, no se actualiza el supuesto de irreparabilidad del bien jurídico tutelado, lo que obliga a realizar el análisis de fondo de la inconformidad planteada, en aras del derecho que tiene todo gobernado a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que se garantiza en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.Es de explorado derecho, que las causales de improcedencia son de estudio preferente y de orden público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9, en relación con el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, ya sea que éstas sean invocadas por la autoridad señalada como responsable o que este órgano jurisdiccional las advierta de oficio; y que de actualizarse alguna de ellas, tendría como consecuencia que el recurso de inconformidad sea desechado de plano, o una vez admitido, sobrevenga alguna causal de improcedencia que provoque el sobreseimiento del recurso.
En el caso, cabe señalar que la autoridad responsable no hizo valer alguna de las causales contempladas en la norma adjetiva, además de que este órgano jurisdiccional tampoco advierte que se actualice alguno de los supuestos que impidan estudiar el fondo de la controversia planteada, en el caso se cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la legislación procesal aplicable, como se estudia enseguida.
a) Oportunidad. El presente recurso de inconformidad se interpuso en tiempo, en razón de que el acto impugnado fue emitido el veintidós de marzo de dos mil once y no obstante que el recurso de presentó el veintinueve de marzo del año dos mil once, el promovente refiere que el acuerdo impugnado le fue notificado el veinticinco de marzo del año en curso, en consecuencia, el recurso fue presentado dentro de los cuatro días a que refiere el artículo 7 de la Ley adjetiva electoral, para la presentación de los medios de impugnación.
b) Forma. Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran satisfechos, ya que fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma del promovente; su domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ello; identifica el acto reclamado y a la autoridad que lo emite; mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acuerdo impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Con base en lo anterior, se debe estimar que el recurrente dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 86, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca
c) Personería. En relación a la personería del ciudadano Porfirio Acevedo Cruz, es de reconocerse por tratarse de un ciudadano del municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, tal como se acredita con la copia que obra en autos, de la credencial de elector a nombre del ciudadano en cita, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce la personalidad como ciudadanos del municipio en mención.
d) Interés jurídico. El inconforme promueve el recurso que se analiza, en contra el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de veintidós de marzo de dos mil once, mediante el cual declara que es legalmente válida la elección extraordinaria de Concejales al ayuntamiento del Municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca.
e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el acuerdo reclamado no admite medio de defensa alguno, que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de inconformidad que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
CUARTO. Tercero interesado. Por lo que hace al ciudadano Jorge Orlando García Sánchez, de autos se advierte que el escrito de apersonamiento lo presentó ante este Tribunal, fuera del plazo legal para tal efecto, no obstante, en estricto acatamiento de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se debe respetar a todo posible afectado, al tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el del actor, en tanto que la resolución que se llegue a pronunciar podría resultar contraria a sus intereses y afectar su esfera de derechos, se le reconoce el carácter de tercero interesado en el presente asunto, pues comparece con el carácter de ciudadanos del municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, y de autos se acredita que forma parte de la planilla que obtuvo la mayoría de votos en la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento referido.
Por lo que hace a los alegatos que formula el ciudadano Jorge Orlando García Sánchez, se estima que ese derecho precluyó al no formularlos dentro de las setenta y dos horas señaladas para ello, por considerarse un término fatal de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 sección 2, de la Ley adjetiva electoral, y de las constancias que remite la autoridad responsable, se advierte que dicho plazo transcurrió de las doce horas con treinta minutos del treinta de marzo del año en curso, a la misma hora del dos de abril del mismo año, por tal motivo no ha lugar a tener por hechas las alegaciones que formula.
Al no advertirse la existencia de alguna causa que impida el dictado de una resolución de fondo en el presente recurso, lo procedente es analizar los motivos de disenso planteados por los inconformes.
QUINTO. Estudio de fondo. Que del escrito recursal interpuesto por el ciudadano Porfirio Acevedo Cruz, se advierte que su pretensión se constriñe en que este Tribunal revoque el acuerdo de veintidós de marzo del dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual calificó y declaró válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Oaxaca, celebrada el día trece de marzo del presente año.
Su causa de pedir deriva, esencialmente, de considerar que el Consejo General no debió validar la elección, dada la existencia de diversas irregularidades acontecidas durante el proceso electoral extraordinario.
Los agravios que hace valer, se resumen a lo siguiente:
a)   Que el consejo municipal electoral nombrado por el Instituto Estatal nunca estuvo físicamente o realmente constituido, como consecuencia nunca vigilaron que se respetaran los usos y costumbres de la sentencia de fecha treinta de enero del año en curso.
b)   Que el administrador municipal fue amenazado, para que les firmara un documento en donde aceptará retirarse durante todo el proceso electoral, hecho que éste aceptó, quedándose sin autoridad el municipio, lo que trae como consecuencia que se encuentre viciado el proceso y se deje en estado de desigualdad y equidad al hoy recurrente.
c)   Que los simpatizantes de Jorge Orlando García Sánchez intimidaron a los ciudadanos para que votaran por éste. Hubo acarreo y compra de votos.
d)   Que no se cumplió el acuerdo al que se llegó con el Instituto y la otra parte, en relación a que solo votarían personas que aparecían en la lista nominal del cuatro de julio de dos mil diez. Hecho que no se llevó a cabo, ya que en las listas aparecen hombres y mujeres que se credencializaron con posterioridad a esa fecha, y se hizo otra lista adicional, situación que no se acordó; que más de trescientas personas no las dejaron votar, no obstante de estar en la lista nominal.
e)   Que no se especificó de qué número a que número de boletas se recibieron en cada casilla, y cuantas se dejaron invalidas. Asimismo, pide que se revise boleta por boleta y se cuente voto por voto.
f)    Que no se respetaron los lineamientos de la resolución de treinta de enero de la Sala Regional Xalapa.
Antes de abordar el análisis de los agravios es conveniente precisar que para su estudio se tiene en cuenta los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis de jurisprudencia de rubros y textos siguientes:
COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
 
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
 
Previo al estudio de los agravios, es indispensable precisar el marco normativo rector de las elecciones por derecho consuetudinario.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena en su artículo 1°, párrafo tercero, que queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De igual modo, el artículo 2° de la Constitución indica que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El apartado A del mencionado artículo 2° menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
De la lectura conjunta de ambos artículos se tiene que el texto constitucional garantiza, por un lado, la no discriminación por pertenecer a una minoría, como pueden serlo las comunidades indígenas, las personas con discapacidad, las minorías religiosas, etcétera y, por la otra, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, haciendo especial énfasis en que se debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad con los hombres.
Por ello, la lectura de ambos artículos constitucionales debe ser entendida en el sentido de que deben ser protegidas y, por ende, no ser discriminadas, las minorías de todo tipo, incluidas aquellas minorías que conviven dentro de una comunidad indígena.
A mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prescribeque se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
En el mismo sentido, el artículo 9°, fracciones VIII y IX de dicha Ley Federal prevé que se considerarán como conductas discriminatorias impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, y negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
De ahí que impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo es el derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la constitución y la ley de la materia.
El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, abunda en este sentido al señalar en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
Asimismo, el artículo 8, párrafos 1 y 2 de dicho convenio señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Como puede observarse, en el convenio internacional adoptado por nuestro país se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que los mismos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el artículo 16, párrafo primero que el estado tiene una composición étnica y plural, sustentada en la presencia y diversidad de pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del estado, en el marco del orden jurídico vigente.
Los artículos 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 83 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevén que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
El artículo 18 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que el Instituto, teniendo en cuenta la fecha señalada para elecciones ordinarias o extraordinarias, según el caso, con sujeción a las convocatorias respectivas y a este Código, señalará o modificará términos y plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda.
Asimismo, es atribución del citado Consejo General calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones de concejales a los ayuntamientos del Estado que se rigen bajo normas de derecho consuetudinario y expedir las constancias de mayoría a los concejales que resulten electos, lo anterior conforme a lo estipulado en los numerales 92, fracción XXX y 140 del Código invocado.
Los artículos 131 y 132 del Código en consulta, prevén que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del consejo general, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.
Ahora bien, del artículo 143 del ordenamiento legal en cita, se desprende que el Consejo General del Instituto conocerá, en su oportunidad, los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario, y previamente a cualquier resolución buscar la conciliación entre las partes, lo cual puede implicar que una vez que se agoten los mecanismos autocompositivos se acuda al expediente heterocompositivo decidiendo lo que en derecho proceda, por lo que en todo momento el Consejo General del citado Instituto, debe atender a los fines que establece el artículo 143 del código sustantivo electoral.
En este sentido, el artículo 132 del código referido, establece que para efectos de ese cuerpo legal, serán considerados municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características:
I. Aquellos que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus ayuntamientos de acuerdo a las constituciones federal y estatal en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas; o
II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta a la comunidad.
Conforme con el marco normativo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, como ya quedó apuntado, es a quien corresponde, declarar la validez de la elección a través de sistemas normativos indígenas, verificar la satisfacción o correspondencia entre el método elegido, su ejecución y resultados, con los derechos fundamentales vinculados a tales actos, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, la aludida declaración de validez no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral extraordinario, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral, pues solo a partir de esa calificación la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a revocar el acto impugnado y, por lo mismo constituye un acto fundamental en la etapa de resultados del proceso electoral extraordinario.
Para el análisis de los agravios planteados por el inconforme, este órgano colegiado toma en consideración los medios de prueba que obran en autos, como son las copias certificadas por el secretario general del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, deducidas del expediente de elección extraordinaria del municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, consistentes en:
·       Copia de la sentencia de la Sala Regional Xalapa de treinta de enero de dos mil once, pronunciada por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz de este Tribunal Electoral.
·       Minuta de trabajo de siete de febrero de dos mil once.
·       Minuta de trabajo del veintiuno de febrero de dos mil once.
·       Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de Santiago Jocotepec, Oaxaca, de veinticinco de febrero de dos mil once
·       Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de Santiago Jocotepec, Oaxaca, de veintiséis de febrero de dos mil once.
·       Convocatoria de veintiséis de febrero de dos mil once, emitida por el Consejo Municipal Electoral.
·       Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de Santiago Jocotepec, Oaxaca, de cinco de marzo del dos mil once.
·       Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de Santiago Jocotepec, Oaxaca, de doce de marzo del año en curso, iniciada a las nueve horas con cincuenta minutos y concluida a las diez horas del día de su inicio.
·       Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de Santiago Jocotepec, Oaxaca, de doce de marzo del año en curso, iniciada a las once horas con diez minutos y concluida a las quince horas con veinte minutos del día de su inicio.
·       Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de Santiago Jocotepec, Oaxaca, de trece de marzo de dos mil once.
·        Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de veintidós de marzo de dos mil once, por el cual califica y declara legalmente válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento celebrada en el Municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca con fecha trece de marzo del mismo año.
·       Dieciséis actas de instalación, cierre, escrutinio y computo, y clausura de las casillas de las secciones siguientes: 2025 básica, 2025 contigua uno, 2025 extraordinaria, 2026 básica, 2026 contigua uno, 2027 básica, 2028 básica, 2029 básica, 2029 contigua uno, 2030 básica, 2030 extraordinaria uno, 2030 extraordinaria dos, 2031 básica, 2031 contigua uno, 2032 básica y 2032 extraordinaria uno.
·       Acta de cómputo municipal de trece de marzo de dos mil once, que contiene los resultados de la votación total emitida.
Documentales que tienen pleno valor probatorio que generan convicción a este órgano resolutor, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a) en relación con el 15, párrafo 2, ambos del Ley adjetiva electoral.
Asimismo, serán consideradas las pruebas aportadas por la parte recurrente en su escrito de demanda, como son las doce copias al carbón, de las actas de instalación, cierre, escrutinio y computo, y clausura de las casillas de las secciones siguientes: 2029 B, 2032 B, 2030 E, 2030 B, 2029 C, 2028 B, 2027 B, 2026 C, 2026 B, 2025 E, 2025 C y 2025 B, documentales que tienen el carácter de públicas en términos del artículo 13, párrafo 3, inciso a) en relación con el 15, párrafo 2, ambos del Ley adjetiva electoral.
Ahora bien, como ya se dijo la pretensión del ciudadano Porfirio Acevedo Cruz, es que se revoque el acuerdo de veintidós de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual calificó y declaró válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Oaxaca, celebrada el día trece de marzo del presente año.
Su causa de pedir deriva, esencialmente, de considerar que el Consejo General no debió validar la elección, dada la existencia de diversas irregularidades acontecidas durante el proceso electoral extraordinario.
Así, la litis se centra en determinar, si en el caso, la elección controvertida cumple con los requisitos y bases de las elecciones por usos y costumbres, y sus límites de conformidad con los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Federal y Local o de las propias reglas dadas por la autoridad administrativa facultada para la celebrar la elección extraordinaria, ordenada mediante sentencia de treinta de enero de dos mil once, pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz.
Conforme a ello, este Tribunal considera que los agravios que formula el recurrente son infundados por las razones siguientes:
Por cuestión de método, los agravios señalados en los incisos a) y b) serán estudiados conjuntamente, en los que el recurrente, en esencia, refiere que el Consejo Municipal Electoral nunca estuvo constituido, por ello, no se vigiló que se respetaran los usos y costumbres; y que el administrador municipal fue amenazado, retirándose durante todo el proceso electoral, quedando sin autoridad el municipio, lo que trae como consecuencia que se encuentre viciado el proceso.
No le asiste la razón al impugnante, en virtud de que, contrariamente a lo que aduce, del análisis minucioso de las constancias que obran en autos, se advierte que obra la minuta de trabajo de veintiuno de febrero de dos mil once, emitida con motivo de una reunión conciliatoria entre los ciudadanos recurrentes y el grupo de ciudadanos representativos del municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, celebrada ante los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y la asistencia del ciudadano Rigoberto Ramón Cohetero, Administrador Municipal, de donde se advierte que se acordaron los lineamientos relativos a la celebración de la elección extraordinaria ordenada mediante sentencia de treinta de enero de dos mil once, pronunciada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así también, en esa reunión conciliatoria, fueron designados los ciudadanos Gaspar Jiménez Triste y Carlos Augusto como Consejero Presidente y Secretario, respectivamente,  para integrar el Consejo Municipal Electoral.
Asimismo, obra en autos el acta de sesión de instalación del Consejo Municipal Electoral, de veinticinco de febrero de dos mil once, de tal documento se advierte que fue instalado el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, mediante el cual se tomó la protesta de ley al Consejero Presidente, y éste a su vez, le tomó protesta al Secretario y a los representantes propietarios y suplentes de los grupos encabezados por los ciudadanos Jorge Orlando García Sánchez y Porfirio Acevedo Cruz, con la asistencia como testigo del Administrador Municipal.
De tales documentos se aprecia la voluntad expresa de las partes en el sentido de llevar a cabo la elección extraordinaria, sin que se advierta una determinación unilateral del organismo encargado de desarrollar la elección extraordinaria, en este caso del Consejo General Electoral, o por parte del grupo contrario al hoy recurrente, en contravención de los usos y costumbres tal como lo pretende hacer valer el hoy recurrente.
Como puede verse, del contenido de las documentales antes citadas, se aprecia que el Consejo Municipal Electoral fue constituido conforme a los acuerdos aprobados, e instalado en el municipio de referencia, tan es así, que el veintiséis de febrero del año en curso, en sesión ordinaria, el Consejo Municipal Electoral aprobó por unanimidad de votos, lo siguiente:
·                   Ratificar en todas sus partes el informe sobre los lineamientos aprobados por el Consejo General, así como la minuta de trabajo de veintiuno de febrero de dos mil once.
·                   Que la jornada electoral se celebraría el trece de marzo del año en curso.
·                   Que la jornada comprendería de las ocho a las dieciséis horas.
·                   Que el número de casillas a instalar el día de la jornada electoral, sería de dieciséis casillas que corresponden a la lista nominal del municipio de referencia, las que serían instaladas en el auditorio de la cabecera municipal.
·                   Que los ciudadanos que acudieran a emitir su voto deberían identificarse: con la credencial de elector con fotografía y que aparezca en la lista nominal de electores; para el caso de que cuente con la credencial de elector y no aparezcan en la lista nominal no podrá ejercer su voto; sin aparecieren en la lista nominal y no cuenta con su credencial de elector de igual manera no podrá emitir su voto; podrán votar los ciudadanos que hayan tramitado su credencial de elector recientemente y no aparezcan en la lista nominal previo un análisis de lista de electores, que será proporcionada por los representantes de las planillas que participen en este proceso electoral.
·                   Que las mesas directivas que se instalarían el día de la jornada electoral estarían integradas por un Presidente y un Secretario, designados por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y un representante propietario y un suplente de cada una de las planillas registradas, que serían acreditados a través de los representantes ante el Consejo Municipal Electoral.
·                   Que la publicación de la convocatoria y el registro de las planillas serían de las ocho a las catorce horas del día sábado cinco de marzo del dos mil once, que el número de concejales que integrarían las planillas serían de ocho propietarios y ocho suplentes.
·                   Que el periodo de registro para acreditar a los representantes ante las mesas directivas de casillas, sería el domingo seis de marzo de dos mil once en un horario de ocho a las catorce horas.
·                   Los requisitos que deberían cumplir los candidatos para su registro como candidatos, serían los establecidos en los artículos 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 133 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y 27 de la Ley Municipal en vigor.
·                   Que la publicación de la convocatoria se realizaría a partir del veintisiete de febrero de dos mil once, que sería publicada en los lugares más concurridos del municipio y sus agencias.
Cabe agregar que en la referida sesión de veintiséis de febrero de dos mil once, estuvo presente como testigo de asistencia el ciudadano Rigoberto Ramón Cohetero, Administrador Municipal de Santiago Jocotepec, Oaxaca.
Aunado a lo anterior, consta en autos las siguientes documentales:
ACUERDO APROBADO
ASISTENCIA DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y DEL ADMINISTRADOR MUNICIPAL
El veintiséis de febrero del año en curso, el Consejo Municipal Electoral emitió la Convocatoria en la cual se establecen las bases para participar en la elección extraordinaria.
Firman todos los integrantes del Consejo Municipal, y como testigo de asistencia, el Administrador Municipal.
El cinco de marzo de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral aprobó el Registro de planillas de candidatos a concejales; y el formato de boletas electorales, así como el material electoral que sería utilizada en la elección.
Firman todos los integrantes del Consejo Municipal , y como testigo de asistencia, el Administrador Municipal.
El ocho de marzo del año en curso, se aprueba la posición de los candidatos en la boleta electoral, y se ordena la elaboración de las mismas.
Firman cinco de los seis integrantes de Consejo Municipal, sin la asistencia del Administrador Municipal
El doce de marzo de dos mil once, se firmó un acuerdo de civilidad entre los candidatos y representantes ante el Consejo Municipal Electoral de las planillas participantes, para respetarse durante el periodo de campaña, así como en los resultados de la elección extraordinaria.
Se aprobó la revisión de las listas nominales, y se hizo entrega de las mismas, a las planillas contendientes a través deun recibo.
Se reiteró lo acordado por el Consejo Municipal, en relación a que únicamente los ciudadanos que aparecieran en la lista nominal de electores y que contaran con la credencial para votar, así como los que aparecieran en las listas proporcionadas por los representantes de las planillas participantes serían los únicos que podrían ejercer el derecho al voto.
 
Firman todos los integrantes del Consejo Municipal, y como Testigo de asistencia, el Administrador Municipal.
El doce de marzo de dos mil once, se realizó una segunda sesión, por la que el Consejo Municipal Electoral recepcionó las boletas electorales, la documentación y material electoral a utilizarse en la jornada electoral.
Asimismo, se realizó el sellado al frente de las boletas electorales e integración de los paquetes electorales, así como el resguardo de los paquetes electorales y del material electoral en la bodega acordada por el Consejo Municipal Electoral y sellado de la misma.
 
Firman todos los integrantes del Consejo Municipal, sin la asistencia del Administrador Municipal.
El trece de marzo de dos mil once, se llevo a cabo la instalación en sesión permanente del Consejo Municipal Electoral por usos y costumbres de Santiago Jocotepec, Choapam, Oaxaca, para vigilar el desarrollo de la jornada electoral extraordinaria por usos y costumbres, y realizar el computo final de la elección referida.
Una vez concluido el cómputo municipal, se declaró que la planilla ganadora fue la verde, encabezada por el ciudadano Jorge Orlando García Sánchez.
Firman todos los integrantes del Consejo Municipal, y como Testigo de asistencia, el Administrador Municipal.
El trece de marzo de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral por usos y costumbres de Santiago Jocotepec, Choapam, Oaxaca, expidió el acta de cómputo municipal, que contiene los resultados de la votación total emitida.
Firman todos los integrantes del Consejo Municipal.
De las documentales que se relacionan, las cuales obran en autos en copia certificada, se aprecia que el Consejo Municipal fue constituido e instalado legalmente, y que llevó a cabo todos y cada uno de los actos preparatorios, así como la jornada electoral relativos a la elección extraordinaria cuestionada. 
De donde se colige que se aprobaron los lineamientos de la elección extraordinaria, la fecha para la celebración de ésta, la convocatoria, el registro de planillas de candidatos a concejales, el número y ubicación de las mesas de casilla, así como el número de ciudadanos que la integrarían, se aprobó el formato de la boleta electoral y el número a utilizarse, la revisión de listas nominales y adicionales a éstas, con la aprobación de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, y la asistencia como testigo del administrador municipal, a excepción de los acuerdos aprobados el ocho y doce de marzo de dos mil once, en los cuales no estuvo presente la referida autoridad municipal, no obstante, el hecho de que el administrador municipal haya faltado a dos sesiones del Consejo Municipal Electoral, ello, no necesariamente significa que todo el proceso extraordinario se haya desarrollado sin la presencia de éste.
De igual forma, no existe en autos medio de prueba fehaciente que acredite lo que afirma el promovente, o que éste órgano colegiado advierta la existencia de alguna irregularidad relativa a que el administrador se haya retirado del proceso electoral por intimidación o amenazas, como lo pretende hacer valer el impugnante; y el hecho de que la referida autoridad municipal haya faltado a dos sesiones del Consejo Municipal, ello por sí mismo no puede considerarse como un acto que pudo haber sido determinante para invalidar el proceso comicial.
A mayor razón, debe dejarse en claro que las funciones propias de tal autoridad se circunscriben a las desempeñadas por el presidente municipal, hasta en tanto no entren en funciones las autoridades electas; como es el cuidado de la administración municipal, y la organización del proceso, el cual se llevó a cabo con la participación de los grupos representativos del municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca.
Por lo que hace al agravio que se precisa en el inciso c), relativo a que los simpatizantes de Jorge Orlando García Sánchez intimidaron a los ciudadanos para que votaran por éste; y que hubo acarreo y compra de votos.
Cabe mencionar que tales afirmaciones no se encuentran corroboradas con medio de prueba idóneo en el que se aprecie la supuesta intimidación, acarreo y compra de votos sobre los ciudadanos asistentes y votantes en la elección extraordinaria, con la finalidad de influir en el resultado de la elección de concejales.
Por otra parte, cabe resaltar que lo ordinario es que cuando alguna persona o personas son objeto de algún tipo de intimidación, coacción o amenazas, lo procedente es que acudan ante las autoridades competentes a formular la denuncia respectiva, sin embargo, en el caso, no se cuenta con documento alguno que acredite la existencia de la supuesta intimidación o amenaza ni copia de la denuncia ante la autoridad competente.
Por tanto, la afirmación formulada por el recurrente en el sentido de que ciudadanos fueron intimidados en el proceso electoral extraordinario, no tiene sustento alguno; así también al no contar con elementos suficientes en el expediente con los cuales se pudiesen relacionar las aseveraciones del recurrente en cuanto al acarreo y compra de votos, es claro que es imposible tener por acreditada las afirmaciones en comento, y de ahí que deba desestimarse el motivo de inconformidad aducido por el impetrante.
En relación al agravio señalado en el inciso d), el hoy recurrente refiere que no se cumplió con lo acordado por el Instituto y la “otra parte”, en relación a que solo votarían personas que aparecieran en la lista nominal de cuatro de julio de dos mil diez; situación que en concepto del recurrente se vulneró, ya que en las listas aparecen hombres y mujeres que se credencializaron posterior a esa fecha, y se hizo otra lista adicional, situación que no se acordó.
Resulta infundado el agravio esgrimido por el recurrente, dado que, contrariamente a lo que éste sostiene, obra en autos copia certificada de las actas de sesión del Consejo Municipal del doce de marzo de dos mil once, en la primera sesión iniciada a las nueve horas con cincuenta minutos y concluida a las diez horas del día de su inicio, se reiteró lo acordado por el Consejo Municipal, en relación a que únicamente los ciudadanos que aparecieran en la lista nominal de electores y que contaran con la credencial para votar, así como los que aparecieran en las listas proporcionadas por los representantes de las planillas participantes serían los únicos que podrían ejercer el derecho al voto.
De igual forma, en la segunda sesión de doce de marzo del año en curso, iniciada a las once horas con diez minutos y concluida a las quince horas con veinte minutos del día de su inicio, se acordó por parte de los integrantes del Consejo Municipal que podrían ejercer su derecho a votar los ciudadanos que aparecieran en las listas adicionales a las nominales, que iban anexas a los paquetes electorales y que van firmadas por todos y cada uno de los representantes, toda vez que se trataba de ciudadanos que no aparecen en la lista nominal y cuentan con la credencial para votar, ciudadanos que podrían votar mostrando su credencial y aparecieren en las referidas listas.
De este modo se advierte que la lista nominal utilizada en la elección extraordinaria, es con la que contaba el Consejo Municipal Electoral proporcionada por el Instituto Estatal Electoral, y debido a que los representantes de las planillas pusieron de manifiesto que existían ciudadanos que contaban con credencial para votar pero que no aparecían en las listas nominales de referencia, se aprobó realizar una lista adicional elaborada por cada una de la planilla contendiente, las cuales fueron utilizadas el día de la elección, previa aprobación de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jocotepec, Oaxaca, documentales que obra en autos en copia certificada, y que tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a) en relación con el 15, párrafo 2, ambos del Ley adjetiva electoral.
Así, de las constancias que obran en autos se advierte que los representantes de las planillas no se opusieron a que las listas adicionales fueran utilizadas el día de la elección, deduciéndose que el acto se consintió, además de que el propio recurrente acepta que en las listas adicionales aparecen hombres y mujeres que se “credencializaron” de manera posterior.
Por otra parte, el recurrente afirma que a trescientas personas no se les dejó votar, no obstante, de estar inscritos en la lista nominal y haberse credencializado antes del cuatro de julio del año próximo pasado, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que en autos no existe prueba alguna que acredite fehacientemente sus afirmaciones.
Contrariamente a lo que aduce el promovente, constan en autos las actas de escrutinio y cómputo, emitidas por los representantes de las planillas acreditadas ante las mismas y los funcionarios de casilla, de las dieciséis casillas electorales que corresponden a las secciones siguientes: 2025 básica, 2025 contigua uno, 2025 extraordinaria, 2026 básica, 2026 contigua uno, 2027 básica, 2028 básica, 2029 básica, 2029 contigua uno, 2030 básica, 2030 extraordinaria uno, 2030 extraordinaria dos, 2031 básica, 2031 contigua uno, 2032 básica y 2032 extraordinaria uno, instaladas en el auditorio municipal del ayuntamiento de Santiago Jocotepec, por así haberlo aprobado el Consejo Municipal Electoral, de las cuales se aprecia que durante la jornada electoral no se presentó algún escrito de reporte, queja o incidente que determine que se les negó el acceso a más de trescientos ciudadanos para emitir su voto, porque es un hecho que no está demostrado en autos.
Aunado a lo anterior, se advierte que todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, fueron firmadas por los representantes de las planillas y por los funcionarios de las mismas, y al no existir pruebas que adminiculadas entre sí generen convicción de la veracidad respecto de los hechos señalados por el recurrente, es evidente que resulta infundado el agravio en estudio.
En cuanto al agravio aducido por el impugnante señalado en el inciso e), relativo a que no se especificó de qué número a que número de boletas se recibieron en cada casilla, y cuantas se dejaron invalidas, por ello, pide que se revise boleta por boleta y se cuente voto por voto.
Al respecto, cabe precisar, que del acta de sesión de doce de marzo de dos mil once, emitida por el Consejo Municipal Electoral se advierte que en el primer punto del orden del día, se recibieron las boletas electorales, la documentación y material electoral, que se utilizaría el día de la jornada electoral, como se detalla, en el cuadro siguiente:
CANTIDAD
DESCRIPCION
7,145
BOLETAS ELECTORALES DEL FOLIO 0001 AL 7,145
16
ACTAS DE LA JORNADA-COMPUTO DE CASILLA
16
URNAS ELECTORALES
16
MANPARAS ELECTORALES
16
SOBRES AMARILLOS
 
16
BOLSAS DE MATERIA PARA CASILLA, LOS CUALES CONTIENEN CADA UNA: DOS CRAYONES, UN FRASCO DE TINTA INDELEBLE, UN DIUREX, DOS LAPICES, DOS BOLIGRAFOS, UN MARCADOR DE ACEITE, UNA GOMA, UN SACAPUNTAS, LIGAS.
 
Asimismo, las boletas fueron selladas al frente y se integraron los paquetes electorales, incluso el Consejero Presidente del órgano municipal, en la referida sesión, manifestó que después de haber concluido el sellado de las boletas electorales, se detectó que los folios 3856, 4379 y 4576, por presentar error, al no contener los nombres de los candidatos, nombre de las planillas, encabezado y los colores, por acuerdo de los integrantes del Consejo se procedió a inutilizarlas.
De tal documento se advierte que las boletas contaron con un folio del 0001 al 7 145, que las mismas fueron selladas por los integrantes del Consejo Municipal, es decir por los representantes de la planilla naranja encabezada por el hoy recurrente, sin que existiera alguna objeción al respecto.
Po otra parte, del acta referida se aprecia el número de boletas que fueron recibidas en cada una de las casillas instaladas, que corresponden al número de ciudadanos que aparecen en la lista nominal, asimismo, consta de que número a que número de folio fueron entregadas las referidas boletas electorales, como se aprecia en el cuadro siguiente:  
 
 
 
No.
 
 
 
MUNICIPIO
 
 
 
SECCIÓN
 
 
 
CA SI LLA
LISTA
NOMINAL
 
BOLETAS
ACTA JORNA-DA/COMPUTO
        URNAS
MANPARASA
SOBRES
AMARILLOS
BOLSA CON MATERIAL
PARA LA CASILLA
 
 
 
UBICACIÓN DE LA CASILLA
FOLIO
INICIAL
FOLIO
FINAL
1
SANTIAGO JOCOTEPEC
2025
B
554
0001
0554
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
2
SANTIAGO JOCOTEPEC
2025
C1
555
0555
1109
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
3
SANTIAGO JOCOTEPEC
2025
E1
388
1110
1497
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
4
SANTIAGO JOCOTEPEC
2026
B
436
1498
1933
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
5
SANTIAGO JOCOTEPEC
2026
C1
436
1934
2369
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
6
SANTIAGO JOCOTEPEC
2027
B
411
2370
2780
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
7
SANTIAGO JOCOTEPEC
2028
B
150
2781
2930
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
8
SANTIAGO JOCOTEPEC
2029
B
466
2931
3396
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
9
SANTIAGO JOCOTEPEC
2029
C1
466
3397
3862
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
10
SANTIAGO JOCOTEPEC
2030
B
248
3863
4110
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
11
SANTIAGO JOCOTEPEC
2030
E1
463
4111
4573
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
12
SANTIAGO JOCOTEPEC
2030
E2
363
4574
4936
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
13
SANTIAGO JOCOTEPEC
2031
B
567
4937
5503
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
14
SANTIAGO JOCOTEPEC
2031
C1
567
5504
6070
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
15
SANTIAGO JOCOTEPEC
2032
B
524
6071
6594
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
16
SANTIAGO JOCOTEPEC
2032
E1
551
6595
7145
1
1
1
1
1
AUDITORIO MUNICIPAL DE MONTE NEGRO SANTIAGO JOCOTPEC, CHOAPAM, OAXACA
 
 
 
 
7,145
 
 
16
16
16
16
16
 
 
En cuanto a que se revise boleta por boleta y cuente voto por voto, este órgano colegiado considera que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que fueron instaladas en la elección extraordinaria, no se aprecia algún error en el cómputo de votos, pues claramente se puede obtener el número de boletas recibidas en cada casilla, el número de votos que obtuvo cada planilla, y por tanto es posible deducir  el número de boletas sobrantes en cada una de las casillas.
Los resultados de la elección extraordinaria, conforme al acta de trece de marzo del año en curso, son los siguientes:
 
 
NUM.
 
HORA DE LLEGADA
 
CASILLA
 
PLANILLA NARANJA
 
PLANILLA VERDE
 
VOTOS NULOS
VOTACION TOTAL EMITIDA
1.
16:09
2028 B
44
59
03
106
2.
16:20
2030 B
93
62
00
155
3.
16:21
2026 B
131
91
00
222
4.
16:22
2026 C1
103
94
00
197
5.
16:24
2027 B
118
132
02
252
6.
16:26
2030 E2
133
169
01
303
7.
16:28
2029 B
95
139
09
243
8.
16:30
2031 B
238
214
04
456
9.
16:33
2029 C1
96
171
02
269
10
16:35
2032 B
175
224
02
401
11.
16:36
2030 E1
146
168
01
315
12.
16:37
2025 E1
142
165
01
308
13
16:38
2031 C1
223
184
03
410
14.
16:40
2025 B
204
210
05
419
15.
16:42
2032 E1
206
200
03
409
16.
16:45
2025 C1
190
245
09
444
 
 T O T A L
 
2 337
 
2 527
 
45
 
4 909
 
Cabe aclarar que los datos asentados en el acta de cómputo final de la elección extraordinaria, se corroboran con cada una de las actas de cómputo de casillas elaboradas por los funcionarios y representantes de cada planilla contendiente, a excepción de la casilla 2026 B, en la que se hizo constar mediante acta de sesión de doce de marzo de dos mil once, que fueron entregadas 436 boletas, no obstante, de la revisión del acta de cómputo de casilla se obtiene que los funcionarios recibieron 469 boletas, existiendo una diferencia de 33 boletas sobrantes, empero, esta cantidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, pues la planilla naranja obtuvo 131 votos y la planilla verde 91 habiendo una diferencia de 40 votos; por tanto la diferencia de 33 boletas, no es igual o superior a la diferencia que existe entre las planillas contendientes. Asimismo, éste número (33) de boletas sobrantes, no incide en el resultado de la elección municipal, pues la planilla naranja obtuvo 2 337 votos y la planilla verde 2 527 votos, existiendo una diferencia de 90 votos, misma que es superior al número de boletas sobrantes, que son 33.
Por las razones apuntadas, éste Tribunal concluye que no existe error en el cómputo de votos que sea determinante para el resultado de la elección, por ello, no es procedente que se revise boleta por boleta y el recuento de votos, que solicita el hoy recurrente.
Finalmente, en relación al agravio señalado en el inciso f), en el que se afirma que no se respetaron los lineamientos de la resolución de treinta de enero de la Sala Regional Xalapa, no le asiste la razón al recurrente, dado que sólo hace manifestaciones genéricas, sin precisar el porqué considera que no se respetaron los lineamientos de la sentencia aludida.
Tales afirmaciones deben desestimarse por lo siguiente:
En autos obra en copia certificada, la resolución de treinta de enero de dos mil once, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-JDC-07/2011, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de treinta de diciembre de dos mil diez, recaída al expediente RISDC/38/2010.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de Santiago Jocotepec.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizar todas las medidas a su alcance a fin de llevar a cabo las pláticas de conciliación entre las partes involucradas y todos los actos necesarios para celebrar una nueva elección en la que puedan participar en condiciones de igualdad todos los habitantes del ayuntamiento, en los términos precisados en la resolución para lo cual se le concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación.
CUARTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección.
 
En cumplimiento a tal resolución, como ya se demostró el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se apegó a los lineamientosgenerales paralas eleccionesdeconcejalesalosayuntamientosquese llevarán a cabo en el año dos mil once, en cumplimiento a resolucionesjudicialesopordecretodelpoderlegislativo,en aquellosmunicipiosqueelectoralmenteserigenbajonormasde derechoconsuetudinario, lineamientos que fueron aprobados mediante acuerdo de siete de enero de dos mil once, documental que obra en autos en copia certificada, y que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a) en relación con el 15, párrafo 2, ambos del Ley adjetiva electoral.
Asimismo, en cumplimiento a la resolución aludida, la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado emitió el decreto número noventa de fecha nueve de febrero de dos mil once, en los términos siguientes:
ARTICULO UNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con la facultad que le confieren los artículos 40 y 67 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y la sentencia de fecha 30 de enero de 2011, pronunciada en el expediente SX-JDC-7/2011 por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Federal Electoral, relativo a la revocación de la elección del ayuntamiento de SANTIAGO JOCOTEPEC, y la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 emitida por el Tribunal Estatal Electoral en el expediente RISDC/04/2011, que revoca el acuerdo que calificó y validó la elección de concejales al ayuntamiento de SAN JUAN DE LOS CUES, faculta y autoriza a la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado, nombre al encargado de la administración del gobierno municipal de SANTIAGO JOCOTEPEC y SAN JUAN DE LOS CUES.
Documento que obra en autos en copia certificada, y que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a) en relación con el 15, párrafo 2, ambos del Ley adjetiva electoral.
De las documentales citadas, se advierte que tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, emitieron sus respectivas determinaciones encaminadas a realizar el proceso electoral en el municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, acatando con lo ordenado en la sentencia de treinta de enero de dos mil once aludida.
Cabe señalar que en la referida resolución se le ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizar todas las medidas a su alcance a fin de llevar a cabo las pláticas de conciliación entre las partes involucradas y todos los actos necesarios para celebrar una nueva elección en la que pudieran participar en condiciones de igualdad todos los habitantes del ayuntamiento, en los términos precisados en la resolución para lo cual se le concedió un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación.
Determinación que la autoridad responsable acató al llevar a cabo la celebración de la elección extraordinaria, pues de las constancias de autos se observa que el Consejo Electoral Municipal actuó conforme a sus atribuciones que le confiere los artículos 25 apartado C, de la Constitución Política del Estado, 4, 17 sección 3, 18, 21, 22, 78, 79, 83, 92 fracción XVII, XX,XXX, 131 y 137 del Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales de Oaxaca, al expedir una serie de directrices y lineamientos para llevar a cabo la referida elección, no así normas de carácter irrestricto para las elecciones, sino que dichos lineamientos se tratan de señalamientos a seguir para la organización de las elecciones, que pueden ser adoptados o adecuados a las características propias de cada elección de cada ayuntamiento.
Así también, cabe agregar que los lineamientos generales aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, fueron ratificados el veintiuno de febrero de dos mil once, en una reunión conciliatoria entre los ciudadanos recurrentes y el grupo de ciudadanos representativos del municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, con la asistencia de los integrantes del propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en la que habiendo dialogado ampliamente, las partes acordaron:
PRIMERO.- LA NUEVA ELECIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO JOCOTEPEC SE CELEBRARÁ MEDIANTE SURAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, DE TODOS LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO.
SEGUNDO.- PARA DICHA ELECCIÓN SE UTILIZARÁ LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO, DE LA JORNADA ELECTORAL DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.
TERCERO.- EL VIERNES VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE DE LA MAÑANA SE INSTALARÁ UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DESIGNÁNDOSE DESDE ESTE MOMENTO COMO PRESIDENTE A GASPAR JIMÉNEZ TRISTE Y COMO SECRETARIO A CARLOS AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ, ASÍ COMO UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS ASPIRANTES QUE PARTICIPEN EN LA ELECCIÓN.
CUARTO.-EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) INTERVENIR EN LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL AYUNTAMIENTO.
B) DESIGNAR A LOS FUNCIONARIOS DE LAS CASILLAS Y VIGILAR QUE LAS MESAS DIRECTIVAS SE INSTALEN OPORTUNAMENTE.
C)REGISTRAR LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS DE CONCEJALES DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD.
D) REGISTRAR LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS REPRESENTANTES QUE LOS CANDIDATOS ACREDITEN PARA LA ELECCIÓN.
E) EFECTUAR EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL E INFORMAR DE LOS RESULTADOS AL CONSEJO GENERAL, ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, Y
F) LAS DEMAS QUE LES CONFIERA EL CONSEJO GENERAL.
QUINTO.- PARA LA ELECCIÓN MUNICIPAL SE INSTALARÁN LAS CASILLAS QUE CORRESPONDAN A LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO.
 
Asimismo, el veintiséis de febrero de dos mil once, en sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral, se aprobó por unanimidad de votos, entre otros puntos, lo siguiente:
 
·                   Ratificar en todas sus partes el informe sobre los lineamientos  aprobados por el Consejo General, así como la minuta de trabajo de veintiuno de febrero de dos mil once.
 
De la lectura de los lineamientos aprobados, se advierte que se tratan de elementos relativos a la elección por sufragio universal, uso de lista nominal, integración del Consejo Municipal electoral y sus facultades, e instalación de casillas; sin que se advierta, por sí misma, una vulneración a usos y costumbres, con el contenido de tales directrices, menos aún que no se hayan respetado los lineamientos de la resolución de treinta de enero pronunciada por la Sala Regional Xalapa.
 
En las relatadas circunstancias, al resultar, infundados los conceptos de agravio vertidos por el recurrente en el recurso de inconformidad que se resuelve, lo procedente es confirmar el acuerdo de veintidós de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se validó la elección extraordinaria para elegir a los concejales bajo el régimen de derecho consuetudinario en el municipio de Santiago Jocotepec, San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca.
SEXTO. Que debe notificarsepersonalmente la presente resolución a las partes en los domicilios señalados en autos; al Consejo General, y Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca,mediante oficios, agregando copia certificada de la resolución, para los efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 28, sección 3, 29, 89 y 90 de la Ley G eneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este fallo.
SEGUNDO. La legitimidad del ciudadano Porfirio Acevedo Cruz, quedó acreditada en términos del CONSIDERANDO TERECERO de esta resolución.
TERCERO. Se confirma el acuerdo de veintidós de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se validó la elección extraordinaria para elegir a los concejales bajo el régimen de derecho consuetudinario en el municipio de Santiago Jocotepec, San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca.
CUARTO. Notifíquese personalmente la presente resolución al promovente en el domicilio señalado en autos y téngase por autorizada para recibirla a las personas que indica en su escrito recursal; al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante oficio, anéxese copia certificada de la resolución, de conformidad con lo estipulado en los artículos 28, sección 3, 29, 31, sección 1 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, firmando los magistrados que lo integran, licenciada Ana Mireya Santos López, presidente licenciado Luis Enrique Cordero Aguilar magistrado propietario, licenciado Patricio Camerino Dolores Sierra magistrado propietario, ante el secretario general, licenciado José Antonio Carreño Jiménez, quien autoriza y da fe.
 
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