Tesis
INSACULACIÓN. DEBE REALIZARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL. El Legislador al aprobar la normatividad electoral vigente, estableció una secuencia lógica y determinada, para que se lleve a cabo por parte de los diferentes órganos del Instituto Estatal Electoral, un conjunto de procedimientos que en forma sucesiva y coordinada conlleven a la designación de ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla por medio de la insaculación, de donde se infiere que la autoridad electoral competente, no deberá anticiparse al procedimiento previsto por la ley de la materia, debiendo sujetarse a lo que establece la misma en cuanto a la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, en términos del artículo 210 y Octavo Transitorio del Código Estatal Electoral.
 
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-001/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 10 DE FEBRERO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. JOSÉ GERARDO FAVELA VARGAS.
 
 
 
RETROACTIVIDAD. CASO EN QUE NO SE APLICA LA.Bajo el imperativo de no violentar los derechos del promovente, en el caso de que existan reformas electorales sustanciales en relación al procedimiento electoral para llevar a cabo el registro de un partido político, el Tribunal Electoral deberá aplicar a su solicitud de registro, en cuanto le favorezcan, las disposiciones vigentes del Código Estatal Electoral; ya que por principio de derecho constitucional no deberá aplicarse retroactivamente ninguna disposición en perjuicio de persona alguna, toda vez que al hacerlo se dejaría en estado de indefensión al promovente.
 
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TEE-JDC-001/98. ORGANIZACIÓN CAMPESINA "GRAL. FRANCISCO VILLA" A. C., POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO GENERAL MANUEL JULIO PAYÁN RENTERÍA. 10 DE FEBRERO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. LIC. GENARO SAUCEDO MARTÍNEZ.
 
 
 
PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCITAR ACCIÓN. Tomando en consideración que el actor ejercite acción, con el carácter de funcionario electoral, pretendiendo encuadrarla dentro de alguno de los medios de impugnación establecidos por la ley, no es posible reconocerle legitimación activa para hacerlo, con fundamento en el artículo 296 del Código Estatal Electoral.
 
RECURSO. TEE-R-001/98. LIC. HÉCTOR ENRIQUE SANDOVAL MEDRANO. 18 DE FEBRERO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. MANUEL MONTOYA DEL CAMPO.
 
RECURSO. TEE-R-002/98. L.E. HUGO GÁMIZ GÜERECA. 18 DE FEBRERO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. CARLOS SERGIO QUIÑONES TINOCO.
 
 
 
DENUNCIA. LA INVESTIGACIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ES FACULTAD DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EXISTIENDO PREVIAMENTE. La denuncia o solicitud de investigación que realice un partido político, deberá estar apoyada en actos probados que hagan inferir la existencia de violaciones a las normas constitucionales o legales; o el incumplimiento de obligaciones, cuya comprobación será el fin o propósito de la investigación; es así, que los actos u omisiones que fundamenten la denuncia, deberán justificarse con elementos de prueba idóneos que acrediten fehacientemente su existencia, a fin de que la autoridad pueda conceder lo solicitado. Lo anterior, debe hacerse con la precisión y exactitud mencionada, puesto que la solicitud de investigación no se trata de un medio de impugnación de los previstos en el Libro Sexto del Código Electoral vigente; y para que la autoridad resuelva concediendo lo solicitado, debe encontrar en ella los elementos suficientes de convicción para llevar a cabo la indagatoria. Entonces y sólo entonces, si se declara procedente la solicitud de investigación, será la propia autoridad electoral, es decir, el Consejo Estatal Electoral quien la lleve a cabo y una vez constatadas las irregularidades o violaciones cometidas, debe dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 380 del Código Estatal Electoral; para en su caso, aplicar la sanción que corresponda, según lo previsto en el artículo 379 del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, la sola solicitud a que se refiere el artículo 33 del Código Estatal Electoral, no es suficiente para dar trámite al procedimiento especial previsto por el artículo 380 de dicho ordenamiento legal; sino que previamente la autoridad debe resolver, concediendo lo solicitado.
 
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-002/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 21 DE MARZO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDA. GEORGINA EMILIA VELASCO NÁJAR.
 
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-009/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 21 DE JULIO DE 1998. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. JOSÉ GERARDO FAVELA VARGAS.
 
 
 
SUB-COMISIONES. FORMACIÓN E INTEGRACIÓN POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. Al no expresar textualmente el primer párrafo correspondiente al artículo 114 del Código Estatal Electoral, quién deba integrar las sub-comisiones que se mencionan en tal precepto, debe acudirse a la interpretación del párrafo segundo correspondiente al artículo 2 del Código Electoral vigente, en relación con el tercer párrafo del artículo 114 anteriormente referido, de donde se infiere que la intención del Legislador fue, que dichas sub-comisiones se integraran solamente por los miembros del Consejo, expresamente previstos en el artículo 110 del Código en cita, sub-comisiones que podrán apoyarse en comités técnicos especiales, en el caso de que requieran asesoría de especialistas; los que podrán crearse siempre y cuando los consejeros representantes del Poder Legislativo y de los partidos políticos, que son los consejeros que cuentan con voz, más no con voto en las decisiones colegiadas del Consejo, manifiesten su conformidad.
 
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-002/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 21 DE MARZO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDA. GEORGINA EMILIA VELASCO NÁJAR.
 
 
 
TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DE LA FÓRMULA PARA FIJAR LOS. La Legislación Estatal Electoral vigente, al establecer los criterios que se deben seguir en el desarrollo de la fórmula para determinar el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Gobernador, remite a la consideración de elementos que se desprenden de los Procesos Electorales Federales ordinarios y de principios establecidos en la Legislación Federal Electoral, por tanto, la autoridad electoral local, deberá atender al propósito establecido en la ley de la materia, a fin de ajustar su actuación a la misma, debiendo establecer las correlaciones existentes entre la ley local electoral y la federal, que deriven de la correspondencia que existe entre la primera y la segunda; así el Consejo Estatal Electoral para establecer la correlación entre ambos cuerpos de leyes, deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 49, párrafo 7, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el párrafo 4, inciso a) del artículo 207 del Código Estatal Electoral vigente, correspondiente al financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, con el fin de normar los criterios para definir las variables, a través de las cuales se obtenga la suma que represente el tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador.
 
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-003/98. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 21 DE MARZO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. GENARO SAUCEDO MARTÍNEZ.
 
 
 
PRUEBA TESTIMONIAL, TIENE EL CARÁCTER DE PRECONSTITUIDA.De conformidad con lo que dispone el artículo 297 del Código Estatal Electoral, la prueba testimonial, siempre tendrá el carácter de preconstituída, correspondiendo al oferente la carga de la prueba; por lo que la información testimonial que se contenga en dicho medio probatorio, deberá obtenerse antes de la presentación de su recurso, para utilizarla como elemento fundatorio de sus pretensiones; de no suceder así, deberá desestimarse como tal, por no ajustarse a lo que establece el mencionado artículo.
 
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-005/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 18 DE MAYO DE 1998. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGDA. GEORGINA EMILIA VELASCO NÁJAR.
 
 
 
PRUEBAS SUPERVENIENTES. CUANDO PROCEDE SU DESESTIMACIÓN. El artículo 299, párrafo in fine del Código Estatal Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, que son aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción; por lo que si del análisis de tales documentales, se aprecia que no tienen el carácter de supervenientes y reflejan la existencia y señalamiento de hechos nuevos y diferentes a los planteados por el actor en el escrito con el cual interpuso el recurso y con el que quedó fijada la litis, procede su desestimación de plano.
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-005/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 18 DE MAYO DE 1998. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGDA. GEORGINA EMILIA VELASCO NÁJAR.
 
 
 
RESIDENCIA EFECTIVA. ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA. Conviene destacar el significado del concepto de “Residencia Efectiva”. El vocablo residir deriva de las voces latinas residere, que significa permanecer y sedere, que significa estar sentado, de donde se sigue que residir es vivir habitualmente en un lugar; habitar en un sitio. En consecuencia, residencia significa la acción y efecto de residir y el lugar en donde una persona vive habitualmente; por su parte el vocablo efectivo, como adjetivo, establece la calidad de aquello que es real y verdadero, en oposición a lo que es quimérico o dudoso, por tanto, tiene calidad de efectivo aquello que verdaderamente se cumple o se realiza. En el caso del artículo 108, fracción I de la Constitución Política del Estado y considerando el significado ya señalado de las voces residencia y efectiva, se infiere que el concepto “Residencia Efectiva”, se toma como vivir habitualmente en un lugar de manera ininterrumpida, debiendo existir una continuidad en el tiempo que haga reales y verdaderos la acción y efecto de residir, sin que ella se interrumpa por salidas ocasionales del territorio del municipio por parte de quienes aspiren a ocupar los cargos de elección popular a que se refiere la misma disposición; en el caso, se puede cambiar de domicilio cuantas veces se quiera dentro del territorio de un municipio sin que opere la incapacidad para ser candidato, pues los autores de la norma partieron del supuesto de que quien aspire a ocupar los puestos de elección referidos, debe hallarse vinculado al municipio correspondiente conociendo sus problemas y necesidades. La residencia es el hecho de vivir en un lugar, que por sí solo no produce efectos jurídicos, si no concurre el propósito (real o presunto) de vivir en un cierto lugar para determinar el domicilio de una persona. La residencia es el elemento material del domicilio que es el lugar de habitación de una persona, el lugar donde tiene su casa. Jurídicamente, el domicilio es el lugar en que una persona física reside habitualmente con el propósito de radicarse en él; ese propósito como manifestación de voluntad del individuo, se encuentra garantizado por el artículo 11 de la Constitución General de la República que establece como facultad de los habitantes del País, el de fijar y mudar su residencia dentro del territorio de la República Mexicana, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, de donde se sigue que esa libertad de elegir residencia, es un acto consciente y exclusivo del ciudadano; en consecuencia, para determinar el lugar de residencia debe considerarse en primer lugar esa manifestación de voluntad del interesado, objetivada en actos ejecutados en forma expresa y pública ante autoridades y sociedad del lugar respectivo; y sólo secundariamente deberá tomarse en cuenta la certificación de residencia expedida por la autoridad municipal, pues es de explorado derecho que tales certificaciones en relación a la existencia del domicilio y en consecuencia la residencia de determinada persona dentro de una jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho, cuando se apoyan en registros que existan previamente en el Ayuntamiento respectivo, pues es indudable que la autoridad no puede llevar un control y registro efectivo de los habitantes que residan en la comunidad ni del tiempo que han permanecido en él, por lo que para que puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio, deberán adminicularse con otras probanzas para demostrar el hecho de que un ciudadano habitualmente radica y viven en determinado lugar. De la anterior consideración, se desprende que no es posible concebir la residencia efectiva dentro del territorio de un municipio sin el establecimiento de un domicilio, por lo que resulta pertinente considerar la relación existente entre residencia y domicilio como elementos necesarios y preconstituidos para el ejercicio de los derechos político-electorales que como prerrogativas tienen los ciudadanos duranguenses.
 
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-005/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 18 DE MAYO DE 1998. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGDA. GEORGINA EMILIA VELASCO NÁJAR.
 
 
 
SUB-COMISIONES. FUNCIONAMIENTO DE LAS.- La integración y funcionamiento de las Sub-comisiones como Órganos formales del Consejo Estatal Electoral, se encuentran previstas en los artículos 114 y 116 del Código Estatal Electoral, en los que se señalan expresamente las facultades y atribuciones, que los señores Consejeros puedan tener en tal Sub-comisión que es un Órgano Colegiado y en el que todos sus integrantes deben de participar; además para que su actuación pueda ser válida, debe hacerlo con la totalidad de los integrantes previa convocatoria, a efecto de cumplir con las facultades y obligaciones que les concede la ley.
 
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-009/98. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 21 DE JULIO DE 1998. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. JOSÉ GERARDO FAVELA VARGAS.
 
 
 
SANCIÓN. ES PROCEDENTE SU APELACIÓN EN CUALQUIER TIEMPO. Como excepción a la regla general prevista en el artículo 329 del Código Estatal Electoral, el Recurso de Apelación en contra de la culminación de un procedimiento de sanción- que por sí mismo no puede dejar sin defensa al Partido sancionado, que no es trascendente a la jornada electoral y por ello no guarda relación con los Juicios de Inconformidad- es procedente en cualquier tiempo, según se encuentra previsto en el artículo 325 del Código Estatal Electoral.
 
RECURSO DE APELACIÓN. TEE-RAP-009/98. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 21 DE JULIO DE 1998. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. JOSÉ GERARDO FAVELA VARGAS.
 
 
 
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. CARECEN DE FACULTADES PARA HACERLA LOS COORDINADORES ELECTORALES. El Consejo Municipal como autoridad responsable, debe observar lo dispuesto en el artículo 25, párrafo Décimo de la Constitución Política del Estado de Durango y el artículo 228 del Código Estatal Electoral, que refiere expresamente las funciones de los coordinadores electorales, no atribuyéndoles, las de designar nuevos funcionarios, en mérito a que tal facultad, se encuentra reservada al Consejo Municipal Electoral, por el artículo 210 del ordenamiento legal citado.
 
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-019/98. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 7 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDA. GEORGINA EMILIA VELASCO NÁJAR.
 
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-016/98. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 14 DE AGOSTO DE 1998. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. MANUEL MONTOYA DEL CAMPO.
 
 
 
FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SU OMISIÓN EN UNA DE LAS ACTAS, NO IMPLICA NECESARIAMENTE CAUSAL DE NULIDAD, AL NO ACREDITARSE LOS EXTREMOS DE LA LEY.No obstante que las firmas de los funcionarios de casilla no fueran asentadas en el acta correspondiente, ello sólo constituye una irregularidad menor, que no se traduce necesariamente en causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación, contraventora del artículo 232 del Código Electoral vigente, pues esa única circunstancia no produce la constitución de la causal de nulidad, prevista en el artículo 348, inciso e), de la Ley Electoral, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; de modo que sólo arrojaría un indicio que el Partido Político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena.
 
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-012/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDA. GEORGINA EMILIA VELASCO NÁJAR.
 
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-005/98. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 13 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. MANUEL MONTOYA DEL CAMPO.
 
 
 
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LAS REGIDURÍAS EN LOS AYUNTAMIENTOS, CARACTERÍSTICAS DE LA.La Legislación Estatal Electoral no contempla el que se repartan Regidores por porcentajes según su votación, sino que conforme lo establece el artículo 267 de la propia Legislación, se distribuya la asignación de Regidores en forma proporcional a la votación obtenida por los partidos políticos para que así sea equitativa su representación ante el cabildo municipal y lograr una participación proporcional en la conformación de un nuevo Gobierno de Ayuntamiento que sea de acuerdo a su fuerza política en relación directa a la aceptación de la comunidad en que esté representada, no sólo la mayoría, sino que sea representativa del resultado de la elección.
 
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-010/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 12 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. JOSÉ GERARDO FAVELA VARGAS. 12-08-98.
 
 
 
 
ACTOS CONSENTIDOS. NO DEBEN SER CONSIDERADOS, CUANDO IMPLIQUEN UNA RENUNCIA AL EJERCICIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Se debe tomar en cuenta que los medios de impugnación que contempla el Código Estatal Electoral, no son sólo una garantía Constitucional que se reserva a los Partidos Políticos entre otros posibles actores, sino que son además una prerrogativa no renunciable, por lo que los actos contrarios al objetivo, naturaleza o fin específico de la Representación del Partido Político, no puede tener trascendencia jurídica ni pueden ir más allá de su objetivo, ni puede imposibilitarlo a interponer los medios de impugnación o defensa que la ley le concede, buscando la impartición de la justicia electoral. El Sistema de Medios de Impugnación es un derecho irrenunciable y una prerrogativa de los Partidos Políticos, para activar los mecanismos procesales para reparar un posible daño jurídico y garantizar que los acuerdos, resoluciones y actos de la Autoridad Electoral se ajusten invariablemente a los principios rectores consagrados en los artículos 25 de la Constitución Local, 41 y 116 de la Constitución General de la República.
 
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-010/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 12 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE. MAGDO. JOSÉ GERARDO FAVELA VARGAS.
 
 
 
 
REPRESENTACIÓN PERMANENTE. DERECHO QUE TIENEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE SUSTITUIR EN CUALQUIER MOMENTO A SUS REPRESENTANTES ACREDITADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 146 del Código Estatal Electoral, se actualiza el derecho de los partidos políticos de formar parte de los órganos electorales conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción IV, del mismo Código; de lo anterior deriva que el derecho que tienen los partidos políticos de sustituir en cualquier momento a sus representantes acreditados ante los órganos electorales tiene como propósito garantizar a los partidos políticos la representación permanente en dichos órganos con el fin de participar activamente en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, lo que pueden lograr a través de la actuación de sus representantes debidamente acreditados; sin embargo, en la hipótesis, de que el partido político sustituya a su representante en un momento en que no sea posible su acreditación inmediata o la toma de protesta correspondiente también de manera inmediata, esto no es obstáculo para que pueda considerarse que el representante que entra en sustitución no se encuentra facultado para ejercitar las acciones que estime pertinentes en defensa de los intereses jurídicos del partido que representa, toda vez que la representación ostentada en términos de su reglamentación interna, legitima el mandato que se le otorga; y en el caso desconocer la representación ostentada por quien actúa a nombre del partido impugnante significa dejarlo en estado de indefensión respecto de aquellos intereses que considera que le son agraviados.
 
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-020/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 13 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. CARLOS SERGIO QUIÑONES TINOCO.
 
 
 
CIERRE DE LA VOTACIÓN. ES UN ACTO DEFINITIVO.De lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 242, 243 y 244 del Código Estatal Electoral, se desprende que una vez que se cierra la votación, se suceden de forma inmediata una serie de actos que tienen como propósito dar certeza al proceso de recepción de la votación y al resultado que arroje la misma; es por ésto, que para que la votación pueda cerrarse, el Presidente y el Secretario de la casilla deben certificar los extremos previstos en el artículo 242 a fin de poder declarar cerrada la votación, lo que constituye un acto que marca la definitividad de una fase de la jornada electoral, la de la recepción de la votación, para poder entrar a la siguiente que es la del escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla; estos actos, es decir, la certificación de los extremos previstos en la norma citada, y la declaración de cierre de la votación, tienen carácter de definitivos, por lo que no pueden ser revocados por quienes los han ejecutado ni por ninguna otra autoridad del propio Instituto Estatal Electoral, pues ello generaría duda en la certeza que debe darse a todos los actos y resoluciones en materia electoral. Por tanto, la existencia de incidente, en el que se asiente, que votaron personas después de la reapertura de la casilla, constituye un elemento que lleva a la convicción de que en efecto, se da una irregularidad grave que debe examinarse a la luz de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral; esta acción, genera duda en la certeza que debe prevalecer en todos los actos electorales, además de que el referido acto sí es determinante para el resultado de la votación, pues ello incorpora elementos que vulneran la autenticidad y la legitimidad en el resultado de la votación obtenida.
 
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-020/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 13 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. CARLOS SERGIO QUIÑONES TINOCO.
 
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, SU FALSEDAD Y/O NULIDAD, NO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DECRETARLA.De la interpretación de los numerales 45, 46 y 53 del Código Civil vigente en el Estado de Durango, se infiere que el Director General del Registro Civil es la autoridad responsable ante quien se debe promover la falsedad y/o nulidad de las Actas de Registro Civil y corresponde a la Autoridad Judicial competente, la facultad para decretarla en forma definitiva. Por lo que en el supuesto de ser sometidas a consideración del Tribunal Estatal Electoral dos actas de nacimiento, arguyéndose que pertenecen a una misma persona, y en los Libros de Registro de las actas referidas no aparece o existe anotación marginal alguna o sentencia judicial que modifique alguna de las actas, el Tribunal Estatal Electoral no podrá decretar la nulidad o falsedad de las mismas, por ser competencia única e indefectible del Oficial del Registro Civil y la Autoridad Judicial competente. Por lo que el Tribunal Estatal Electoral en el caso concreto, deberá tomar como plenamente válida el acta de nacimiento con que fuera aprobado el registro de un candidato.
 
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-011/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 13 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. MANUEL MONTOYA DEL CAMPO.
 

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